El jueves pasado, dia 4 de mayo, durante la comida en el Club Mediterráneo salió a la palestra la responsabilidad del práctico y la del capitán.
Así que voy a poner unas cuantas notas y espero que se puede sacar alguna conclusión clara al respeto.
1º. El artículo 612 del R.D. de 22 de agosto de 1885 del Código de Comercio, vigente hasta el 24 de septiembre de 2014, fecha en la que entra en vigor de la Ley 17/2014 del 24 de julio de 2014.
Este artículo trata de las obligaciones inherentes al cargo de Capitán y en la cláusula 6ª y 7ª dice:
6ª. Pedir Práctico a costa del buque en todas las circunstancias que lo requieran las necesidades de la navegación, y más principalmente cuando haga de entrar en puerto, canal o río, o tomar una rada o fondeadero que ni él ni los oficiales; y tripulantes del buque conozcan.
7ª. Hallarse sobre cubierta en las recaladas a tomar el mando en las entradas y salidas de puertos, canales, ensenadas ríos, a menos de no tener a bordo Práctico en el ejercicio de sus funciones. No deberá pernoctar fuera del buque, sino por motivo grave o por razón de oficio.
Lo especifica claramente, deberá pedir Práctico y deberá estar a bordo el Práctico en el ejercicio de sus funciones. Sigo pensando como Capitán, que independientemente de lo dicho, es el Capitán el que mas conoce al buque y el que si observa que el Práctico da una orden que no es correcta o que piensa que no es la idónea, deberá revocar la orden y dar las oportunas para evitar cualquier tipo de accidente, y en este caso cesaría la responsabilidad del Práctico ya que el Capitán no siguió los órdenes del mismo.
A continuación una sentencia del accidente ocurrido en el atraque de un buque en Valencia.
"Responsabilidad del Práctico del Puerto y la Autoridad Portuaria por la colisión de un barco con un muelle en la maniobra de atraque.
1º) La sentencia de la AP Valencia, sec. 9ª , S 27-5-2003, nº 333/2003, rec. 886/2002, resuelve que analizada la prueba obrante en autos, que la tripulación del buque siguió las órdenes dadas por el Práctico del Puerto, siendo la causa de la colisión la ejecución de la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para las características del barco, por lo que no se logró detener el buque a tiempo y, por tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación, siendo la función del Práctico la dirección de las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, lo que no hizo correctamente, derivándose su responsabilidad, y liberando de la misma al capitán y a la tripulación del barco al haber seguido sus instrucciones.
En suma, la sentencia confirma que la causa de la colisión es imputable al Práctico del Puerto pues se produjo por un mal planteamiento de la maniobra de atraque, careciendo de responsabilidad la tripulación y por lo tanto la propiedad del buque dado que el Práctico depende de la Autoridad Portuaria.
2º) La Sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución se alzó la parte actora alegando, entre otras cuestiones, que la culpa de la colisión era imputable a la tripulación del buque pero, aunque no fuera así y la inadecuada maniobra que realizó el buque se debiera a las incorrectas instrucciones del Práctico del Puerto, igualmente debe condenarse a las demandadas porque el práctico se contrata a costa del buque, y asesora al capitán, pero es éste quien mantiene la dirección y el control de la nave, y el artículo 118 dela Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante determina la responsabilidad del Práctico.
3º) Pero de la prueba practicada se deduce que la tripulación siguió las órdenes dadas por el Práctico del Puerto, y que la causa de la colisión fue ejecutar la maniobra de atraque demasiado cerca del muelle o a excesiva velocidad para un buque de unos 200 metros de eslora y cargado, por lo que no se logró detener el buque a tiempo, por lo tanto, ninguna culpa o negligencia puede imputarse al capitán y a su tripulación.
Partiendo de esta premisa, y como invoca la parte actora, hemos de determinar la relación o vinculación que existe entre Práctico del Puerto y la tripulación, cuando con su presencia a bordo del buque se están ejecutando maniobras de atraque y, en ese punto, igualmente compartimos el criterio de la Sentencia de instancia dado que tanto la necesidad de intervención del Práctico del Puerto como la designación de la persona que desempeña dicha función es determinado por la Autoridad Portuaria, en el ejercicio de sus funciones que le vienen encomendadas por la ley 27/1992, entre otros conceptos, en su artículo 66 y en el articulo 102,5, en el que expresamente se determina que la titularidad del servicio de practicase es a cargo de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que se ejerza en régimen de gestión directa o indirecta. Y, hallándose el Práctico en el interior del buque, es él el que debe dirigir las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, sólo naciendo la responsabilidad para el capitán y para la tripulación si incumplen sus órdenes o instrucciones, lo que aquí no se ha dado, como igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio y en el artículo 24 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que entre otras cuestiones se indica:
2.- Si perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el artículo 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el limite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación....... En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños al buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico, criterio que recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991."
Sobre el accidente ocurrido en Carboneras el 26 de enero de 2008, un buque atracando, la concha de popa del buque toca a una grúa inservible y mal colocada, tirándola al suelo.
"JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA-MERCANTIL Nº 7 DE ALMERÍA
SENTENCIA
En Almería, a treinta de abril de 2010.
VISTOS por mi, Juan Antonio Lozano López, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Almería, con competencias en materia mercantil, los anteriores autos de juicio ordinario, registrados con el número más arriba indicado, en los que fueron parte, HOLCIM ESPALA, S.A., como actora-reconvenida, representada por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y asistida por el letrado D. ANTONIO QUIRÓS DE SAS, ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, como demandada-reconveniente, representada por la Procuradora Dª. NATALIA FUENTES GONZÁLEZ y asistida por los Letrados D. FELIPE ARIZÓN GÓMEZ DE LA BARCENA y Dª MARÍA DOLORES PÉREZ MAZUECOS, SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS, S.A. (SERTOSA), como demandada, representada, representada por la Procuradora Dª MARÍA DE LOS ANGELES ARROYO RAMOS y asistida por el Letrado D. JAVIER PORTALES RODRÍGUEZ y la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTOS DE GARRUCHA-CARBONERAS, como demandada, representada por la Procuradora Dª ISABEL VALVERDE RUIS y asistida por el Letrado D. SANTIAGO MARÍA ZABALETA SARASÚA, en acción de reclamación de cantidad, intereses y costas por daños ocasionados por abordaje en puerto a una grúa de su propiedad mientras se procedía a atracar un barco cuyo armador, `práctico y remolque eran o pertenecía a los tres demandados, y acción reconvencional, de reclamación cantidad, intereses y costas, por pérdida de flete sin cancelación de embarque y sin declaración de fuerza mayor, todo atendiendo a los siguiente
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- A 17 de marzo de 2008, el actor mas arriba indicado presentó demanda, en la que, tras alegar hechos y fundamentos, terminó solicitando que en su día se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados al pago de 446.797,63 €, intereses legales y costas. Fundó su demanda en su condición de concesionario y explotador de una terminal de carga en el muelle este del Puerto de Carboneras, donde el día 26 de enero de 2008 procedió a a tratar el buque "Iran Hamzeh", cuya armadora era la mercantil Islamic Republic of Iran Shipping Lines; para la maniobra de atraque, el Capitán solicitó práctico, integrado en la Corporación´pon de Prácticos del Puerto Garrucha-Carboneras, con dos remolcadores de los Servicios Auxiliares de Puertos, S.A. (Sertosa), siendo así que, al realizar la maniobra, por una imprudente actuación de .............
Se puede ver la sentencia completa en www.arizon.es/archives/JUZGADO-DE-PRIMERA-INSTANCIA-N-7.pdf
FALLO
Que desestimando integramente la demanda, presentada por D. JAVIER ROMERA GALINDO, en nombre y representación de HOLCIM ESPAÑA, S.A., contra ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPING LINES, SERVICIOS AUXILIARES DE PUERTOS, S.A. (SERTOSA) y la CORPORACIÓN DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE GARRUCHA-CARBONERAS, y desestimando íntegramente la demanda reconvencional, presentada por Dª NATALIA FUENTES GONZÁLEZ, en nombre y representación de ISLAMIC REPUBLIC OF IRAN SHIPPOING LINES, contra HOLCIM ESPAÑA, S.A.
1.- Absuelvo a todos los mandados de las pretensiones formativas, respectivamente, en su contra.
2.- Sin imposición de costas.
Llévese el original de esta resolución al libro de sentencia y autos definitivos, dejando testimonio literal de la misma en las actuaciones.
Firme que sea esta resolución, y ejecutado lo acordado, procédase al archivo definitivo de las actuaciones, previas las inscripciones correspondientes en los libros registro de esta Juzgado.
Contra la presente resolución cabe imponer recurso de apelación, ente este Juzgado, en el plazo de cinco días desde su notificación y para resolución por le Alma. Audiencia Provincial de Almería."
En principio no se condena a nadie, se absuelve a todos, pero al apelar, en la Sentencia de Apelación, en el apartado CUARTO se dice lo siguiente:
"CUARTO.- Partiendo de esta premisa, hallándose el Práctico en el interior del buque, es él el que debe dirigir las maniobras pertinentes para llevar a cabo el atraque, naciendo sólo la responsabilidad para el capitán y para la tripulación si incumplen sus órdenes o instrucciones, lo que aquí no se ha dado, como igualmente se desprende de lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio y en el Artículo 24 del Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Practicase, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el que entre otras cuestiones se indica "2. Sin perjuicio de la responsabilidad civil que para el capitán o naviero se establece en el art. 618 del Código de Comercio, el práctico será el responsable de los daños causados al propio buque o a terceros, con el límite señalado en el apartado anterior, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. En todo caso, si el capitán se negase a seguir las indicaciones del práctico y, como consecuencia de ello, se produjesen daños año buque o a terceros, no alcanzará responsabilidad al práctico. En consecuencia y sin perjuicio de seguir siendo el Capitán del buque quien efectivamente es práctica y normativamente, el jefe de la nave, en casos como el contemplado y por aplicación precisamente de los dispuesto en el art. 612 del Código de Comercio, el del buque "Irán Hanzed" cumplió lo previsto en el num. 6º del art.. 612 del CCo, pidiendo y obteniendo Práctico, cumpliendo lo cual y conforme a los dispuesto en el ordinal 7º, es dicho Práctico y no el Capitán el encargado de dirigir las maniobras pertinentes.
La demandante recurrente atece deducir la responsabilidad del capitán del hecho de que el "esprin" de popa quedara bajo la defensa del puerto, sin embargo entendemos de que la prueba practicada (informe de Sr. Martí, y las declaraciones del propio capitán y práctico en la prueba anticipada) ha quedado claro para este Tribunal que ese hecho ninguna relevancia tuvo en el siniestro, puesto que según los informe emitidos por técnicos en la materia que fueron ampliados y clarificados en el juicio, los espines no tienen el cometido de impedir que el buque se aleje del muelle, sino que su función es evitar movimientos hacia tras y hacia delante del buque (hacia proa o hacia popa) es decir, impedir un desplazamiento longitudinal al muelle, es por ello por lo que en el caso presente el esprin no tuvo incidencia alguna en la producción del siniestro. En relación a la función del esprin la sentencia recurrido lo explica certeramente en el fundamento de derecho nº 32, así como la no influencia del mismo sobre la circunstancia de que el buque se separara del muelle, la fuerza hacia adentro del buque la proporcionó el remolcador no, el esprin. La prueba también ha acreditado que el hecho de quedar ele esprin debajo de la defensa es algo intrascendente puesto que según se ha informado en el juicio, ocurre con frecuencia en las man obras de atraque.
En conclusión, el capitán actuó conforme a lo que se esperaba de un buen marinero, actuando conforme a los términos marcados por el práctico; es por todo ello, por lo que hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia de primera instancia en todo lo referente al cumplimiento por el capitán del buque de sus obligaciones, así como el relato histórico de la maniobra emprendida desde el comienzo de la mima.
El servicio de practicase, regulado en el Reglamento General de Practicase aprobado por el Real Decreto de 1 de marzo de 1996, se configura como servicio obligatorio de asesoramiento que se presta para dirigir con seguridad un buque de acuerdo con las disposiciones particulares de cada puerto, regulándose en el art. 20 la responsabilidad derivada de dicho servicio, donde se prevén los caos de daños causados al propio buque o a terceros, producidos por inexactitud, error u omisión en el asesoramiento de la derrota conveniente de la nave y de los rumbos o maniobras náuticas precisos para velar por la seguridad de la navegación. Por lo tanto, en el marco legal aplicable, el capitán cumple, como hemos visto, con la obligación del artículo 612-6 del Código de Comercio solicitando el servicio del práctico, y este asuma la obligación de dirigir las maniobras pertinentes, constituyéndose entre ambos una relación en la que se transfiere la responsabilidad al práctico siempre que el capitán cumple sus órdenes.
En el concreto caso enjuiciado consta acreditado que la maniobra de atraque fue diseñada correctamente, ellos con independencia de que en aquel momento fuera realizada por dos remolcadores y hoy día lo sea con tres, pues dicha circunstancia, ni obedece a una causa relacionada con el accidente que nos ocupa, ni parece que sea una afirmación contrastada, tal como se desprende de la declaración prestada en el juicio por el Sr. Caparrós.
La maniobra fue diseñada y ejecutada correctamente, describiéndose con detalle las instrucciones que el práctico daba a los remolcadores, sin que de ello se observe falta de coordinación entre estos. La prueba testificar y pericial pone de manifiesto la corrección de la maniobra diseñada por el práctico dando órdenes, concretamente al remolcador "Albireo"; diseño y ejecución de órdenes que se detallan con amplitud en los fundamentos de derecho 25, 26, 28 y 29 de la sentencia recurrido a los que nos remitimos expresamente y hacemos nuestro.
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Según la detallado anteriormente se observa claramente como es el práctico el que asume la obligación de dirigir la nave ya que se le transfiere la responsabilidad, aunque sigo pensando que el capitán si observa que alguna orden del práctico no es la correcta debe intervenir para corregirla, aunque cargue con la responsabilidad al no seguir las órdenes del práctico.
A partir del 24 de septiembre de 2014, entró en vigor la Ley 14/2014, Ley General de la Navegación Marítima y en al Capítulo III, del contrato de praticaje hay que ver los siguientes artículos.
Artículo 325. Contrato de practicase.
Por el contrato de practicase una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de los buques por aguas portuarias adyacentes.
Artículo 326. Deberes recíprocos.
1. Capitán y práctico quedan obligados a planificar conjuntamente la maniobra del buque y, a tal efecto, a intercambiar la información necesaria para ello.
2.- Asimismo, capitán y práctico deberán colaborar recíprocamente durante toda la ejecución de las maniobras.
Artículo 327. Preeminencia del capitán.
La presencia del práctico no exime al oficial encargado de la guardia de los deberes que le incumben en relación a la seguridad de la nagevación, ni sustituye la superior autoridad del capitán, en todo lo que tiene que ver con el gobierno y dirección náutica, sin perjuicio de que el asesoramiento del práctico pueda manifestarse mediante instrucciones directas de maniobra o incluso la ejecución de esta por si mismo, mediando consentimiento expreso y tácito del capitán.
Artículo 328. Responsabilidad por daños durante la elección del practicaje.
1.- Los daños y accidentes causados al buque o a terceros por inexactitud u omisión en el asesoramiento que el práctico debe prestar al capitán serán imputables a aquel, sin perjuicio de la concurrencia de culpa que pueda apreciarse cuando el capitán haya incurrido en error o negligencia en el seguimiento de las instrucciones recibidas.
2.- De los daños causados imputables exclusivamente al práctico responderá este.
3.- De los daños causados por culpa compartida responderán solidariamente, además, el capitán y el armador.
4.- En los supuestos establecidos en los apartados anteriores resultarán de aplicación las reglas de limitación de responsabilidad de armadores y prácticos.
Con esto termino estas explicaciones, según el Código de Comercio, artículo 612-6, creo que está mas claro la responsabilidad el practico, y con la nueva ley, se mezclan más la responsabilidad de práctico y capitán, lo que creo mas razonable, pero el práctico puede ser el responsable en definitiva.
Rogelio Garcés Galindo
Capitán de la Marina Mercante.
Master Mariner
Comisario de Averías